ese agravio no había sido expuesto en el remedio federal por el letrado oficial de Rosales, de la expresiones formuladas "in pauperis" por este último surgía claramente esa circunstancia (vid. en este sentido fs. 29/34 del anexo mencionado en el párrafo anterior, citadas por la recurrente y especialmente fs. 30 y vta.).
— HI A fin de tratar adecuadamente la cuestión, estimo necesario, en primer término, realizar una breve reseña de algunas circunstancias cuya especial consideración resultarán imprescindibles para la solución del caso.
Así, se aprecia de las constancias del expediente que, luego de quedar firme la condena de Rosales, se practicó un primer cómputo de pena (el 10 de diciembre de 2003) que fue debidamente notificado al representante del ministerio público fiscal, sin que éste formulara objeción alguna (vid fs. 646/648, de los autos principales).
Posteriormente, el 11 de marzo de 2004, en oportunidad de una vista que le fue otorgada a ese mismo funcionario para que se expidiera sobre la solicitud de rectificación del tiempo de detención cumplido por Adrián González (co-imputado de Rosales), requirió la modificación del cómputo del aquí recurrente (fs. 773) que, luego fue rechazada (punto II del resolutorio de fs. 781/782).
Frente a ello, el fiscal interpuso entonces recurso de casación que, finalmente, originó la sentencia que aquí se cuestiona, tal como quedó expuesto al inicio de este dictamen.
—IV-
A mi modo de ver, los antecedentes señalados permiten dar razón a los planteos de la defensa pues, más allá de lo acertado o no del criterio del a quo respecto de la cuestión de fondo —que además constituye una materia ajena a la jurisdicción de V.E. por tratarse de la interpretación de normas de derecho común y procesal local— no puede desconocerse que el cómputo primeramente formulado había adquirido firmeza conforme lo he sostenido al dictaminar el 20 de abril pasado, en la causa P. 464, L. XLIT in re "Putallaz, Hugo Alberto s/recurso de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:425
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