un nuevo cómputo de la pena, pues más allá de lo acertado o no del criterio del a quo— que constituye materia ajena ala jurisdicción de ésta Corte por tratarse de la interpretación de normas de derecho común y procesal local, la modificación del computo obedeció exclusivamente a una diferente interpretación legislativa, producto de una reflexión tardía que vulneró el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que en ella subyace.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
Si el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presentación directa, no contiene planteo constitucional alguno que deba ser tratado en esta instancia extraordinaria, tal defecto no puede ser subsanado en el recurso de hecho, oportunidad en que la defensa invoca, de modo manifiestamente tardío, una posible afectación al principio de cosa juzgada, propiedad y proscripción de la reformatio in pejus (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal y reenvió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena (fs. 6/10).
Para así decidir, los jueces entendieron que la Sala Unipersonal de la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Río Cuarto había aplicado erróneamente el artículo 7 de la ley 24.390.
Contra esa decisión, tanto el condenado como su asesor letrado interpusieron recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja encausada técnicamente por la señora defensora oficial (vid fs. 1/2, 9/12, 29/34 y 46/50 del anexo identificado como Letra "R" N' 35).
—I-
En esta última presentación la defensa alega, entre otras cuestiones, la violación al principio de cosa juzgada, destacando que, si bien
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:424
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