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Fallos: 331:2707 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por un lado, da por presupuesto que los niños gozan de los derechos que le corresponden en tanto que personas humanas. Por el otro, en atención a lo antedicho, tiende, como objetivo primordial, a "proporcionar al niño una protección especial", con lo cual el tratado continúa, no sin profundizarla, la orientación que ya habían marcado los instrumentos internacionales que expresamente menciona el párrafo octavo de su preámbulo.

Análogas conclusiones, por lo pronto, pueden seguirse del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: los niños "al igual que los adultos, poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos"; pero, además de ello, tienen derecho "a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". El precepto, en consecuencia, debe entenderse como "un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial" (Caso "Instituto..., cit., párr. 147 y sus citas; asimismo: Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18-9-2003, Serie C N" 100, párr. 133. V. "Maldonado", cit., p. 4379).

4) Que, a los fines del sub lite, interesa particularmente subrayar el paradigma al que se ciñó dicha protección especial. Fue cuestión, por lo pronto, de abandonar los modelos paterno-autoritarios, las orientaciones basadas en la llamada "situación irregular" del niño, los marcos tutelares discrecionales, cuando no marcados por tendencias que entrecruzaban compasión y represión. Fue cuestión, a su vez, de reconocer lo que todo niño es, vale decir, un sujeto pleno de derechos, y, por consiguiente, de configurar la "protección especial" en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a las que los Estados debían dar "efectividad", adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (Convención, art. 4). La censura a la mentada "situación", por cierto, ya ocupó la atención de esta Corte en el recordado precedente "Maldonado" (cit., esp. ps. 4376/4379), y también la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, asimismo, no dejó de observar que "este cambio conceptual" suele hacer "necesario un cambio de legislación en todos aquellos países partes del tratado [Convención sobre los Derechos del Niño], así como también el impulso de políticas públicas tendientes a lograr un efectivo reconocimiento en el niño de este nuevo carácter de sujeto de derecho" Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VIL110 doc. 52, 9-3-2001, cap. VII, párr. 11).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2707 
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