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Fallos: 331:2706 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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implicara un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, suspendió el pronunciamiento apelado (fs. 69). El Procurador General, con motivo dela vista que le fue corrida, mantuvo el recurso extraordinario al solo efecto de que el Tribunal pueda pronunciarse. Corresponde, entonces, examinar en la presente oportunidad la sustancia del sub examine.

3) Que la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), al tiempo que ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, no ha dejado de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática.

De ahí que aluda a la "evolución" de las facultades del niño (arts. 5 y 14.2), a la evaluación de su "madurez" (art. 12), al impulso que debe darse a su "desarrollo" (arts. 18.1, 27.2), físico, mental, espiritual, moral y social (art. 32.1). Es por ello, además, que los Estados habrán de garantizar el "desarrollo" del niño (art. 6.2), entendido este término "en su sentido más amplio, como concepto holístico" (Comité de los Derechos del Niño, Observación general N" 5. Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 2003, CRC/GC/ 2003/5, pár. 12, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay, sentencia del 2-9-2004, Serie C N" 112, pár: 161). De ahí también que este tratado disponga que la educación deberá estar encaminada a "preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena" art. 29.1.d). Es el descripto el "incuestionable dato óntico" señalado por el Tribunal en "Maldonado" (Fallos: 328:4343 , 4381).

La Convención, por ende, pone en evidencia un doble orden de consideraciones, además de la derivada de su art. 43, vale decir, haber dejado intactas, salvo en cuanto las haya mejorado, todas las protecciones que otros textos internacionales habían enunciado en punto a los niños (vgr:: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6.5, 10.2.b y 3, 14.1 y 4, 23.4 y 24; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3 y 12.2.a; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 19, 5.5 y 4.5, entre otros; asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.2 y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. VI).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2706

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