de oficio del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre julio de 1995 y abril de 1996 efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la empresa actora. Confirmó también esa sentencia en cuanto dejó sin efecto la multa aplicada por el organismo recaudador, pero la revocó en lo atinente a los intereses resarcitorios por considerar —a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Fiscal— que éstos resultaban procedentes.
27) Que para confirmar la determinación del impuesto, la cámara afirmó que la actora no realiza la labor de distribución de películas en los términos de la ley del IVA, "sino la explotación comercial de un medio de publicidad o sea una actividad publicitaria sujeta al gravamen" fs. 226). En cuanto a la aplicación del decreto 644/97 —aspecto sobre el cual la actora centró sus agravios ante esa alzada— el a quo juzgó que la actividad desarrollada por la accionante —en tanto comprendía la comercialización de espacios publicitarios— excedía el concepto de distribución de películas publicitarias destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, contemplado en ese decreto, motivo por el cual concluyó en que sus disposiciones no eran aplicables al caso de autos.
39) Que contra tal sentencia la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido por la cámara en cuanto se cuestionó la interpretación y el alcance de normas de carácter federal, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (conf. auto de fs. 276). Esta denegación parcial dio motivo a la presentación de la queja, identificada con el número E.156.XLII, que corre agregada por cuerda. Tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48), y corresponde examinar en forma conjunta con dicha cuestión los agravios que el apelante funda en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto son aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad.
47) Que la recurrente sostiene que en los años 1995 y 1996 se dedicaba a la distribución de películas publicitarias para ser exhibidas en salas cinematográficas, y que siempre consideró que esa actividad se encontraba comprendida en la exención del IVA prevista en el art. 7", inc. h, ap. 11 de la ley del tributo, por no revestir tal tarea naturaleza publicitaria, pero que en realidad la controversia acerca del carácter
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2680
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