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Fallos: 331:2678 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando, tratándose de servicios realizados con anterioridad, no resulte posible la traslación extemporánea del impuesto a los respectivos locatarios o prestatarios. Luego, el art. 3" del decreto 692/98 precisó aún más este límite excluyente para la pretensión fiscal, al fijar que el reglamento —en el sentido de la aclaración que formulaba respecto de la ley del tributo— no será de aplicación en aquellos casos en que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones.

En tales condiciones, pienso que la intención de esta reglamentación —a la cual el intérprete debe procurar conferirle pleno efecto (Fallos:

302:973 )— ha sido aclarar el alcance de la exención desde su inicio, al excluir la producción y distribución de películas publicitarias y de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad. Junto a ello, ha procurado no afectar aquellas situaciones perfeccionadas con anterioridad a su dictado, al establecer que el impuesto no debe exigirse sobre las operaciones que —no habiendo oportunamente incluido el tributo— no resulte luego posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes, locatarios o prestatarios.

Arribados a este punto, corresponde tratar las argumentaciones traídas por la accionante, relativas a la imposibilidad de traslación extemporánea del impuesto al valor agregado reclamado por el Fisco y no incluido en las transacciones oportunamente celebradas, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones.

Al respecto, los peritos contadores designados a propuesta de la actora y del Fisco Nacional responden conjuntamente que: De acuerdo a lo verificado sobre la documentación respaldatoria, las operaciones gravadas por el Fisco en el período analizado se encuentran finalizadas y facturadas" y "De acuerdo a lo constatado en la documentación respaldatoria analizada en el punto d), ítems 2 y 3, y el punto 0), la locación de servicios contratada con el cliente ha sido cumplimentada" cfr. respuestas o. y p., fs. 127). Este informe no fue impugnado por las partes.

A la luz de estas respuestas, determinar si, en el caso de autos, ha quedado acreditada la imposibilidad de traslación del impuesto al va

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2678

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