ción previa, corresponde determinar si en estos actuados se ha arrimado elementos de juicio que permitan concluir que el extrañamiento de la actora y su grupo familiar obedeció a razones de persecución política que pusieron en peligro su vida o su libertad" (conf. punto 7° de fs. 159), el tribunal realizó un análisis de los elementos probatorios obrantes en autos antes de llegar a la conclusión que quedó expuesta supra, lo que deja en evidencia que para resolver la apelación de autos, no cabe recurrir a la interpretación de las normas invocadas sino al examen de cuestiones eminentemente fácticas ajenas al recurso extraordinario.
No obstante ello, en relación a los agravios relativos a la arbitrariedad en la que pudo haber incurrido la sentencia al examinar dichas cuestiones, es dable poner de resalto que el recurso extraordinario fue concedido solamente por el alcance y la aplicación de la norma federal, sin que la actora dedujera a su respecto el recurso de queja, con lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó la Cámara (doctrina de Fallos: 322:1231 y sus citas).
Finalmente, si bien lo antedicho —según opino— sella la suerte del recurso, sólo a mayor abundamiento cabe recordar, en lo que hace a la posible contradicción entre lo decidido en autos y lo resuelto por otra Sala del mismo tribunal, que resulta de aplicación al sub examine lo declarado por V.E. en torno a que no procede el recurso extraordinario para la unificación de jurisprudencia que se estima contradictoria en materia de derecho común y procesal (doctrina de Fallos: 276:254 , entre otros).
—IV-
Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 2 de diciembre de 2008.
Vistos los autos: "Dragoevich, Héctor Ramón c/ M" J y DD.HH. — art. 3 ley 24.043 (resol. 612/01)".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2666
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