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Fallos: 331:1883 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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puesto que toma en cuenta un dato puramente empírico, a saber, la existencia de costes en el ejercicio del derecho de defensa, que, como dije, por sí solo no sirve de orientación para establecer normativamente quién debe correr con tales gastos; si debe ser el titular del derecho en cuestión o un tercero.

Considero, entonces, que la posibilidad de imponer a las partes la carga de soportar sus propios gastos resulta perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, tanto en el ámbito general de la vida como en el terreno de los litigios judiciales. En esta medida, la presunción de constitucionalidad de la ley 24.463 se mantiene y el ya citado precedente "Boggero", decidido por una Corte unánime, debe ser respetado.

Por otro lado, cabe repetir que esta regla encuentra sus límites cuando las personas se ven enla necesidad de efectuar una disposición patrimonial por la acción arbitraria o abusiva de un tercero. En esta situación entra en funcionamiento otra regla según la cual tales gastos deben ser soportados económicamente por quien ha actuado fuera del marco de lo legítimo.

5) El sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en este tema, se apoya en una presunción de que quien ha perdido un juicio ha actuado irrazonablemente y merece pagar los gastos del vencedor. Es una regla dura que, si bien se adapta perfectamente al principio de la integridad del derecho del litigante vencedor, desalienta el inicio de una acción judicial por parte de quienes sufrirían un impacto en su patrimonio proporcionalmente significativo en caso de concretarse el riesgo —siempre presente— de perder el juicio y ser condenado en costas. Pero, de todos modos, no deja de ser una presunción puesto que admite prueba en contrario (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Entre las diversas razones que son aceptadas como aptas para doblegar este principio en contra del derrotado se cuentan la "razón fundada para litigar" y la "necesidad del pronunciamiento judicial" (Alsina, Derecho Procesal, T.

IV, pp. 544 y 547; sin mencionar la segunda excepción: Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, p. 373). De tal manera, el principio general sufre una reformulación que le quita carácter "objetivo" e introduce el merecimiento como factor de la condena en costas.

El sistema antes descripto no es el único posible, sino uno de los diversos sistemas de atribución de las costas (Alsina, Derecho Procesal,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1883

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