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Fallos: 331:1464 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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cado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

47) Que a los fines de examinar con precisión los agravios, corresponde describir los elementos del caso traído a esta Corte. El actor fue dependiente de Montferral S.R.L., que era concesionaria del Automóvil Club Argentino. Fue despedido por un presunto incumplimiento del trabajador, y, frente a la intimación extrajudicial, ambos codemandados rechazaron las pretensiones del reclamante. La empleadora Montferral S.R.L. fue demandada, pero se venció el plazo para notificar, dándosele por decaído el derecho para accionar contra ella. El actor solicitó entonces un nuevo plazo para notificar lo cual fue rechazado por extemporáneo, manifestando entonces que promovería un juicio paralelo contra Montferral S.R.L. (fs. 143 vta.). La demanda contra el Automóvil Club Argentino se fundó en que es solidariamente responsable en virtud de que se trata de una actividad normal y habitual por la que debe responder, sin que nada se diga sobre el incumplimiento de los deberes de control. La demandada, por su parte, dice que cumplió estrictamente con todos los recaudos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 58). La única prueba existente en el expediente es una pericia contable en la que se señala que no hubo incumplimientos respecto de la situación laboral del actor. El juez de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de que el pretensor no cumplió con la carga de probar la relación de dependencia. La cámara, en el voto de la mayoría, sostiene, como único argumento, que el acreedor puede optar para demandar a cualquiera de los codeudores solidarios y que, en el caso, la demandada lo es porque el servicio mecánico es una actividad normal y específica.

5) Que el primer aspecto que motiva agravio es la interpretación que sostiene que el actor tiene la posibilidad de accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios, por aplicación del art. 705 del Código Civil y del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En un caso que involucra el análisis de pluralidad de fuentes corresponde identificar la norma de base, que es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1464

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