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Fallos: 331:1182 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En este sentido, cabe resaltar que V.E. ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley N" 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (Fallos: 325:798 ; 326:750 , 1893); máxime cuando, como en el caso, lo objetado se refiere, finalmente, a cuestiones no federales de hecho y prueba, debatidas en el marco de un proceso ejecutivo, materia que resulta ajena —como regla— a esa vía excepcional.

—IV-

Por lo expuesto, opino corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 12 de octubre de 2007. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Puig, José Luis c/ Arzobispado de La Plata, para decidir sobre su procedencia".

Considerando:

19) Que José Luis Puig dedujo demanda ejecutiva con el objeto de obtener el cobro de siete cheques por un total de $ 21.000, fruto de un acuerdo rescisorio al que había arribado con el presbítero Claudio Bert, en su carácter de representante legal del complejo educativo integrado por el "Instituto San José" y el colegio y jardín de infantes "La Inmaculada".

27) Que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Segunda, Sala Segunda de La Plata, Provincia de Buenos Aires, admitió la excepción de inhabilidad de título deducida por el ejecutado sobre la base de que los cheques habían sido firmados sin facultades suficientes, por

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1182

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