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Fallos: 331:1070 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ta un elemento vital para la existencia de una economía de mercado, empero cuando circunstancias sobrevinientes —como las referidas en el considerando 11— producen el desquiciamiento del contrato su revisión resulta viable tanto por la acción basada en la imprevisión contractual, como por la frustración de su finalidad o el uso abusivo del derecho.

16) Que al respecto, cabe señalar que la actora planteó en el escrito inicial la inconstitucionalidad de las normas de emergencia y reclamó la satisfacción de su crédito en los términos pactados, postura que evidencia su comprensión de que los coeficientes de actualización contemplados en esas normas no cubren adecuadamente el desfase derivado de la devaluación de nuestra moneda. De su parte, los demandados sostuvieron que "en un sentido estricto de justicia, en otros casos, se ha resuelto que las partes soporten en forma equitativa el peso de la devaluación considerando apropiada la teoría del esfuerzo compartido" (fs. 123 vta.).

17) Que, a su vez, la legislación en la que se subsume el conflicto establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera, expresada en la devaluación de la primera, resulta un extremo en relación a cuya constitucionalidad se ha expedido esta Corte en la citada causa "Massa" (considerando 21), lo cual no tiene ninguna relación con teorías económicas, sino con la facultad para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden publico económico (arts. 75, inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional).

18) Que, en este contexto, las cuestiones atinentes a lo inoficioso de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la normativa de emergencia, a la irrelevancia del estado de mora —en orden a la inexistencia de relación de causalidad entre ésta y el desequilibrio del contrato— y al alcance asignado a los arts. 508, 513, 617 y 1198 del Código Civil han sido objeto de adecuado análisis en la causa "Rinaldi" voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, considerando 18) y fueron ratificadas en el precedente "Longobardi" (voto del juez Zaffaroni, considerando 20), a las cuales cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

19) Que, asimismo, el vínculo jurídico plasmado en la especie resulta inmerso dentro de los extremos correspondientes a la gravedad —en general— con la que se reflejó la crisis y, particularmente, a la incidencia

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1070

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