33) Que a los efectos de fijar dicha pauta porcentual, no pueden dejar de evaluarse aquellas situaciones que guardan cierta analogía con la de autos, enunciado que lleva a ponderar el resultado patrimonial que se deriva de la aplicación de la ley 26.167; empero, como en el caso en examen se trata de deudores de vivienda única, familiar y de ocupación permanente que han solicitado préstamos superiores a los U$S 100.000 e inferiores a los U$S 250.000, asumiendo obligaciones que denotan una mejor condición económica que la que le corresponde a los tutelados por aquella ley, razones de justicia y equidad autorizan a exigirles un mayor esfuerzo patrimonial para recomponer el sinalagma contractual.
En tales condiciones, para reajustar el contrato se deberá transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio —tipo vendedor del día en que corresponda efectuar el pago.
34) Que aceptada la solución del caso según la doctrina del esfuerzo compartido y por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago —arg. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — a una tasa de interés del 7,5 anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto confirmó la inconstitucionalidad declarada en primera instancia y en lo que respecta al modo en que se mandó llevar adelante la ejecución. Asimismo y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5 anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1067
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