alas circunstancias sobrevinientes, de modo que según las pautas propias de la teoría de la imprevisión y la equidad ninguna de las partes se beneficie a expensas del otro aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis.
26) Que a los efectos de fijar dicha pauta porcentual resultan relevantes las notas distintivas que caracterizan al sub lite, que lo ubican en un plano cuantitativo intermedio respecto de la situación analizada en los precedentes "Rinaldi" y "Longobardi" (conf. considerando 13 de la presente), extremo que denota que las soluciones establecidas en uno u otro no resultan lisa y llanamente aplicables en el presente, de manera que sólo pueden ser valoradas como parámetro de carácter general, por haber sido elaboradas a partir de un contexto que sí resulta común.
En tales condiciones, dado que en el caso se encuentra comprometida la vivienda única y familiar del deudor, para reajustar el contrato se deberá transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio —tipo vendedor del día en que corresponda efectuar el pago.
27) Que aceptada la solución del caso según la doctrina del esfuerzo compartido y por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago —arg. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — a una tasa de interés del 7,5 anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/2002 y en lo que respecta al modo en que se mandó llevar adelante la ejecución.
Asimismo y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la menciona
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1074
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