920 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Que, a su vez, es necesario fundar las decisiones en principios sostenidos a lo largo del tiempo por la comunidad dejuristas, que seguramente permanecerán en el futuro como un modo normal de la convivencia humana. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.
Que sobre la base de la ponderación de principios, del análisis de las consecuencias, de la regla de la prescindencia de la declaración de inconstitucionalidad cuando es innecesaria, y de la prevalencia de la regla estable por sobre la excepcional, es posible formular las siguientes consideraciones: 1) la legislación de emergencia, en este caso, no supera el test de constitucionalidad; 2) resulta inoficioso efectuar esta declaración si se llega a una solución similar por la aplicación de otros principios constitucionales en las actuales circunstancias.
14) Que la resolución del conflicto requiere una extrema prudencia para ponderar tres aspectos.
En primer término, el derecho creditorio cuya fuente es un contrato, tutelado por la Carta Magna. En segundo lugar, la normativa de emergencia fundada en leyes aplicables al caso. Por último, la protección de la buena fe como orden público que permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad. En este sentido, debe ser considerado el especial supuesto que aquí se presenta, que requiere valorar la protección de los consumidores, como parte débil, y la de la vivienda familiar.
El fuerte resguardo de la posición contractual del acreedor fortalece la seguridad jurídica y es una sólida base para la economía de mercado. La historia de los precedentes de esta Corte muestra que hubo una postura demasiado amplia respecto de las restricciones admisibles (ver causa M.2771. XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional — dto. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16.986" ampliación de fundamentos del juez Lorenzetti), que es necesario corregir porque sus efectos institucionales han sido devastadores. La normativa de emergencia presenta numerosas objeciones en cuanto al estricto control procedimental y sustantivo de constitucionalidad que debe hacer esta Corte. Sin embargo, una hermenéutica integradora y preservadora del ordenamiento jurídico debería evitar la declaración de inconstitu7 Us 2-MARZO-200,065 20 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:920
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