918 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 sión al Régimen de Refinanciación Hipotecaria, se acreditarán mediante manifestación fehaciente del fiduciario de la disponibilidad del importe a favor del acreedor, presentada en autos. El pago de la totalidad de la deuda importará en relación al acreedor originario, la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado y la subrogación de todos los derechos, acciones y garantías a favor del fiduciario en la proporción que correspondiere, de pleno derecho" (párrafo tercero y cuarto).
55) Que en virtud de lo expuesto, con relación a la forma en que se realizará el pago de los fondos aportados por el agente fiduciario, cabe señalar que, como aquí ocurre, la mayoría de los mutuos hipotecarios entre particulares fueron concertados por plazos relativamente cortos que en la actualidad se encuentran vencidos, por lo que los acreedores percibirán la suma en efectivo.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por los actores a fs. 122/129.
Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.
Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — Juan Carros MaqueDa— E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN M. ArciBay (según su volo).
7 Us 2.MARZO-200,065 Er 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:918
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