DE JUSTICIA DELA NACION 917 230 motivo de la emergencia, pues no se justificaría aceptar ulteriores replanteos o nuevos reclamos económicos derivados del mismo crédito si se han juzgado los aspectos que hacen a los elementos esenciales que lo conforman, según reglas vinculadas con el fondo de la relación y las pautas constitucionales en épocas de emergencia.
52) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar que si bien es cierto que en la causa no existe un cuestionamiento expreso de los acreedores respecto de la tasa de interés del 2,5 anual fijada por la ley 26.167, lo que conduce a su aplicación sin más en el caso dado el carácter de orden público de la norma que los fija (art. 17), resulta apropiado destacar que de adecuarse el capital en términos del esfuerzo compartido para el segmento de deudores de vivienda única y familiar, su determinación en esa forma no se presenta desprovista de razonabilidad, pues aunque la tasa es reducida e incide en menoscabo de los acreedores, su reconocimiento comporta un esfuerzo económico que puede entenderse comprendido en el principio de equidad que campea en este aspecto de la solución legal admitida como válida.
53) Que las distinciones que hace el sistema creado por las leyes 25.798 y 25.908 y su decreto reglamentario 1284/2003, en lo que atañe a su ingreso de los distintos tipos de acreedores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley pues responden a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas. Dicha garantía radica, según doctrina del Tribunal, en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (Fallos: 310:849 , entre muchos otros).
54) Que, por otra parte, la modificación de la forma en que se percibirá el crédito con relación a la originalmente prevista durante la vigencia de la convertibilidad, no desconoce el crédito del acreedor en términos que justifiquen invalidar la norma a la luz de la emergencia, sino que configura un claro avance para dar solución final al tema examinado. A tal efecto la ley 26.167 en su art. 7° determina el plazo para hacer efectivo el pago una vez firme la liquidación de la deuda, y además destaca que: "Los fondos disponibles por la adhe1 Us 2-MARZO-20,65 917 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:917
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