DE JUSTICIADELA NACION 599 90 Téngase presente que, conforme a lo señalado en los considerandos 7° y 8, la prueba de que hubo incidentes dentro de la cancha (ver considerando 3) y en el que resultaron heridos dos policías (ver fs. 5, 6, 7, 13, 14 del expediente N° 58.595) carece por sí sola de entidad para atribuir al organizador la culpa por el daño producido al actor fuera de las instalaciones del club.
12) Que, sin perjuicio de ello, en el sub lite tampoco se identificó al autor del daño producido a Mosca.
A fs. 18 del expediente N° 58.595, el actor reconoce que la piedra fue arrojada "por personas desconocidas que supone eran simpatizantes de Lanús". En términos similares, el testigo Traverso declara desconocer al agresor de Mosca (fs. 281), y el testigo Laguna, después de reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los incidentes a que "posiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el establecimiento pero no lo puede asegurar por las corridas"(fs. 259).
As. 20 del expediente N° 58.595, la comisaría de Lanús (seccional segunda) informa que "las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos así como la presencia de testigos han arrojado resultado negativo" (sic).
13) Que por último, en relación al horario del evento, cabe señalar que a fs. 34 y 823 la Asociación del Fútbol Argentino reconoce que es quien fija el día, hora y lugar del juego, y que el actor no ha acreditado que los incidentes no hubieran sucedido de disputarse el partido en un horario distinto.
14) Que el damnificado no ha cumplido con la carga precedentemente indicada en el considerando 8° y no ha acreditado la culpa del Club Atlético Lanús por el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones. En consecuencia, la responsabilidad de dicha entidad no resulta comprometida, ya que la conducta atribuida al demandado no tiene suficiente nexo causal con el daño invocado por el actor.
15) Que, corresponde, por último, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, la que planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184, el que fue modificado por el art. 51 de la ley 24.192, pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó en la causa publicada en Fallos: 317:226 .
1 Ue +-MARZO-200 05 500 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:599
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