596 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 mientos deportivos, al permitir el acceso de "inadaptados sociales" munidos de elementos (hierros y piedras) para causar daños. Advierte que aún en el supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad.
Asimismo responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la A.F.A. la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno.
79) En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha destacado que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas —especialmente las de concurrencia masiva— con la problemática anexa de la responsabilidad por los daños causados por fanáticos, "hinchas" y "barras bravas" ha merecido la "atención merecida del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios, y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo"(Fallos: 317:226 ).
La ley 23.184, modificada luego por la ley 24.192, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño en estadios de concurrencia pública durante un espectáculo deportivo.
Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado "de espectáculo público", por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad —deber de seguridad-— que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido (Fallos:
321:1124 ).
8) Que un supuesto distinto se presenta cuando —como en el caso de Mosca-— se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a una persona que se encontraba fuera del estadio, 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:596
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