Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:595 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 595 230 y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas por las adyacencias del estadio.

Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta elinforme de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, fs. 264/265, fs. 279, fs. 290/291).

Asimismo, del expediente administrativo citado surge que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego —al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial" (sic). Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal, que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos" (sic) fs. 777).

Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad surge de la lista que se acompaña £s. 778/779).

Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259).

En tales condiciones, y habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.

6) Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del Club Atlético Lanús como organizador del evento deportivo.

As. 8 vta. el actor alega que aparece configurada una manifiesta negligencia del Club Atlético Lanús en el cumplimiento de los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de aconteci1 Us +-MARZO-300,065 595 20/2/2007, 1755

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-595

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos