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Fallos: 330:585 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 585 230 La respuesta del legislador fue sancionar un régimen de responsabilidad civil "que se aplica a un tipo de actividad riesgosa consistente en la generación de espectáculos en estadios deportivos. No se trata de cualquier espectáculo deportivo, sino de aquél que se realiza en un estadio, con todas las conductas que implica traer una multitud para que se someta a una situación riesgosa: convivir dentro de un estadio" conf. diputado Cornaglia, "Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación", días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719).

Que ante estas nuevas realidades que se erigen en complejas fuentes generadoras de daños cabe señalar que un sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, por vía de una interpretación dinámica de la norma, predica —para los supuestos de responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo en casos como el sub examen donde el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol, la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2°, apartado 2, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa.

Que en el caso, en que el actor sufrió graves heridas provocadas por el impacto de proyectiles provenientes de las instalaciones deportivas, no puede excusarse la responsabilidad del club local, ya que, además del riesgo de dañosidad que genera la convocatoria al encuentro futbolístico, el deber de responder en el caso se ve abonado por añejos principios de nuestro Código Civil, que ya había consagrado al tiempo de su sanción algunas hipótesis de responsabilidad objetiva, para —entre otros supuestos el caso de daños causados a quienes transitan las calles por cosas arrojadas desde los edificios, el effusis el deiectis (conf. art. 1119, 3er. párrafo, Código Civil), situación que por analogía se configura en la especie.

Que el club local, como entidad organizadora del espectáculo deportivo por el que obtiene un lucro económico, y que a la vez genera riesgos para los asistentes y terceros, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (conf. doctrina de Fallos:

321:1124 , considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.: fallo citado, considerando 14).

1 Us +-MARZO-300,065 ses 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-585

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