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Fallos: 330:582 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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582 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de el" (art. 1), mientras que al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo (art. 51).

Ahora bien, la responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23.184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo.

Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla.

En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del cual es aplicación específica la ley 23.184.

Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren "por causa" o "con ocasión".

Pues bien, los daños ocurridos en el presente han sido, indudablemente, "con ocasión" del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquellos no habrían tenido lugar. De esta manera, se cumple acabadamente con el requisito de causalidad previsto en la norma, y puede afirmarse que el espectáculo organizado por el Club Atlético Lanús fue la ocasión para que se lanzaran los objetos que dañaron al actor.

En este punto, es necesario observar que la ley 23.184 ha considerado razonable limitar la cantidad de afectados que podrían reclamar, ciñendo el grupo legitimado a los espectadores que sufran daños "en los estadios".

Es claro, empero, que el término "estadio" no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones.

Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, "El concepto de Derecho", Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos.

7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-582

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