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Fallos: 330:4872 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677 ), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.

17) Quetal defecto se comprueba en el caso pues, frentea subas en el nivel de precios del 91,26 en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11 dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante.

18) Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, y ello tampoco surge de los antecedentes de las normas en juego, lo cual Ileva a desestimar por falta de fundamento las invocaciones del organismo previsional referentes a la gravedad institucional del caso y la crisis de las cuentas públicas (fs. 28/31 y 128/131), manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento.

19) Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediantelos decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 dela ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa. Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que, frente a los reparos constitucionales formulados por el Tribunal en su anterior pronunciamiento, se ha producido una suerte de ratificación dela prioridad en la asignación de recursos que se infiere de dichas normas. Tales consideraciones, empero, no constituyen la respuesta que la garantía conculcada requería.

20) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que seha dispuesto durante el período examinadoes insuficiente para reparar su deterioro, corresponde de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4872

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