294:279 , 308:2423 , 312:809 y muchos otros), aspectos que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre muchos); máxime cuandola sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla eimpiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175 ; 308:986 , etc.).
—V-
En segundo término, respecto de la atribución de responsabilidad de la aseguradora, es del caso precisar que no obstante que los agravios en este punto también remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena —comoregla y por su naturaleza— ala instancia del artículo 14 dela ley 48, V.E., empero, tiene dicho asimismo que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuadoa la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, y, por lotanto, el pronunciamiento noconstituyeun actojudicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros).
En efecto, el ad quem afirma quela actora no señaló concr etamente cuál había sido la omisión de la ART, ya que se habría limitado a mencionar genéricamente las obligaciones que surgen de la LRT (v.
fs. 11vta.). Sin embargo, de la demanda surge alegado que no había elementos de protección para evitar las caídas, tales como las barandas colocadas después del accidente, ni tampoco contaba el trabajador con guantes adecuados para la realización de su tarea; menos aún —se precisó— con el tipo de calzado ajustado a los requerimientos de lugar, que hubiese impedido el contacto de la piel con los líquidos corrosivos existentes en el piso y evitado así el daño que se denuncia (v. fs. 9vta.).
Asimismo —en aquella oportunidad— se afirmó que de esa manera se incumpliótanto con la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como con su decreto reglamentario (ley 19.587 y decreto 351/79), inobservancia que se atribuyó también a la ART en virtud de lo normado por el artículo 4 dela LRT (v.fs. 11vta. párrafo 3°). En consecuencia, quedaba bien expuesto quela falta de elementos "adecuados" en términos de la exigencia legal posibilitó que se lesionara la piel del trabajador manos y pies) cuando al caerse tuvo contacto con las sustancias corrosivas existentes en el ambiente laboral; extremo que sólo pudo ser preterido por la ad quem con sujeción a un excesivo rigorismo formal.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4638
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