Por otrolado, los recurrentes no logran demostrar el perjuicio concreto a los derechos que invocan; pues, más allá de sus genéricas alegaciones, no acreditan concretamente, el menoscabo que el precepto impugnadoles produciría, ni menos aún se puede concluir queresulte actual oinminente, tal como exigen los arts 43 de la Constitución Nacional y 1° delaley 16.986.
Ello es así, desde que, no se informa, con precisión, qué daño ocasionaría a los reclamantes la vigencia del decreto 1025/00, ni surge, con la claridad que es menester cuál sería el detrimento económico que sufrirían, ni cóno estiman afectada su actividad laboral ode qué manera se traduciría el perjuicio a los derechos de trabajo. Tampoco se ha manifestado en la realidad cómo se cristaliza en los hechos la violación a lalibertad detrabajar, de expresión einformación. Tampoco se explica claramente cuáles son las condiciones de trabajo y el salario del canillita y, en la hipótesis, con qué alcance concreto severían afectados por la vigencia del decreto mencionado. Es del caso puntualizar queni siquiera se explica las razones de la impugnación referida a que se verían alterados los conceptos de estabilidad y devolución (v.
fs. 501), máxime que dicho decreto, específicamente, establece, por un lado, que los requisitos y condiciones para el reconocimiento, conservación y pérdida del derecho de parada y reparto en la vía pública o lugares públicos de circulación de personas y del derecho a la línea de distribución y su respectiva zona de influencia de diarios, revistas y afines, sigue siendo regulado por el Ministerio de Trabajo —como autoridad de aplicación— con intervención de las partes interesadas, entre la que se encuentralaactora (arts. 4 y 7 del decreto 1025/00 y resol ución 434/01 del Ministerio de Trabajo); y por otro lado, se conserva el derecho de devolución de los ejemplares no vendidos (art. 5 del decreto 1025/00) en similares términos, en ambos casos, que la normativa anterior (ver art. 1° del decretoley 24.095/45, ratificado por la ley 12.921) en cuya aplicación insisten los recurrentes.
En definitiva, cabe recordar que V.E. tiene dicho que el sistema de control constitucional concreto supone que el tribunal dela causa asuma jurisdicción para dar certeza a una situación jurídica controvertida, y su pronunciamiento tiene por efecto inmediato reconocer el derechodeuna delas partes en litigiofrentea otra. No se puede pretender una decisión de la Corte Suprema que invalide un acto sobre la base de agravios conjeturales y sin que las objeciones formuladas demuestren la existencia de una situación real y definida que haga per cepti
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4350
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