trinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional un tratado o una ley. En suma —expresa-— el accionar de la Cámara lo priva de gozar del monto de su crédito.
— 1 Si bien el a quo no desestimó el planteo del actor, sino que, como se dijo, mandó a que se adecue a otro procedimiento, estimo que tal decisión le causa al recurrenteun agraviotal quela equipara auna definitiva, circunstancia que habilita la procedencia del recurso extraordinario. Así lo pienso desde que, amén del largo tiempo transcurrido desde que el actor interpuso su reclamo de recálculo de haberes jubilatorios, el fallorecurrido impide que el accionante haga valer sus derechos reconocidos por sentencia judicial firme y viola las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
Ello es así puesto que, conforme surge del expediente 19.806/2001 agregado por cuerda, la demandante ya transitó el camino procedimental indicado por la Alzada, no obstante lo cual no obtuvo ninguna respuesta del organismo previsional, razón por la que, atendiendo especialmente a su edad, resulta irrazonable exigir que reinicie ese medioritual que no la condujo a resultado alguno, imponiéndole nuevamente una instancia ya recorrida —a diferencia de lo que ocurría en otros precedentes de V.E.— en clara violación a su derecho al rápido cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cabe poner de resalto, además, que dicha situación no sólo ilustra sobrela ineficacia dela utilización de esa vía para lograr cobrar lo que se le adeuda —toda vez que su resultado motivó la acción que nos ocupa-— sino que, también, torna al fallo atacado en arbitrario, desde que el a quoni siquiera analizó tal extremo para tomar su decisión.
Si bien no dejo de advertir, por último, que en fecha 4 de octubre de 2006 se sancionó la ley 26.153 la cual, en razón de las modificaciones que introduce a la norma de sdlidaridad previsional, habilitaría, prima facie, a la aplicación de sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a órganos como el demandado en autos, y establece, en principio, una forma más ágil y efectiva de pago de las deudas como las que pretende cobrar el actor (ver susarts. 1,2 y 3); estimo, empero, que tal circunstancia no obsta a la prosecución del trámite de la presente acción, desde que dicha norma no garantiza que el accionante
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4266
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