330 men de la señora Procuradora Fiscal subrogante (apartado IV), cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
5) Que, sentada la validez constitucional dela norma examinada en el considerando precedente, cabe destacar que los lineamientos de la doctrina derivada del caso "Campillay" no son de aplicación cuando media —como el sub examen-— una prohibición legal de difusión respectodelanoticia propalada por el medio. En efecto, si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna ala persona del menor, mal podría soslayarse esta prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expr esamentela fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos, sólo omitiendo laidentificación del menor —es decir, cumpliendo con la prescripción legal— se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.
En este aspecto, la sentencia apelada se ajustó a esta interpretación constitucional, en tanto expresó que la información restringida al conocimiento del público no podía difundirse aun cuando fuese citada —o incluso reproducida— la fuente respectiva, ya que ello equivaldría al quebrantamiento del espíritu de la ley.
6°) Que, por lo demás, resultan pertinentes las consideraciones vertidas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en cuanto a que no resultaría de aplicación la invocada doctrina de la "real malicia", toda vez que la información no se refiere a funcionarios o figuras públicas, ni a particulares que centren en su persona suficiente interés público.
7) Que en cuantoa los agravios sustentados en la supuesta arbitrariedad de la sentencia, el recurso extraordinario es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, de conformidad —en lo pertinente— con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOs S.
FAYT (según su voto) — JuAn CARLos MaqueDA (según su voto) — E.
RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3700
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