dad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
3) Que en el caso el recurso es admisible porque la sentencia se apartó de la legislación vigente, sin dar un fundamento razonable, y esta decisión, además de apartase de pronunciamientos de esta Corte Suprema, tiene consecuencias relevantes sobre el sistema de responsabilidad civil.
En la causa se trata de determinar si la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, es oponible ono al damnificado.
Que al respecto cabe destacar, en primer lugar, que la Ley Nacional de Tránsito es la queimpone la necesidad de un "seguro obligatorio" deresponsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y, asimismo, dispone que su contratación debe realizar se de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tanto estipula que "todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a ter ceros, transportados o no" (art. 68, ley 24.449).
Dentro de este régimen, y atento a la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento mediante la resolución 25.429/97, estableciendo que todo contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de pasajeros, debe ser realizado de acuer do alo dispuesto en la misma, que impone que "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa ojudicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000" art. 4, anexo ll de la citada resolución).
En consecuencia, la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3489
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