glo á estas y no á la ley de elecciones, segun el artículo sesenta y nueve de la misma ; Que el mencionado delito puede ser perseguido por accion popular, conforme á la ley quinta, título sétimo, Partida sé— tima, y se castiga con una grave pena corporal por el artículo sesenta y cuatro de la citada ley penal de la nacion, sin que en tal caso pueda darse fiador por el acusado, para obtener su libertad, con arreglo ú la ley diez y seis, título primero de la misma Partida; Y que subsisten, en el actual estado de la causa, los mismos motivos que dieron lugar al auto de foja veinte y seis vuelta, por el cual se ordenó la prision de los acusados; esto es, existe la justificacion legal bastante para dicha prision, segun el artículo quince del capítulo tercero, seccion cuarta del Reglamento Provisorio de mil ocho cientos diez y siete.
Por estos fundamentos, se revocan los autos apelados de foja cinco vuelta, del expediente agregado, y foja siete de estas actuaciones, y se declara no ser admisible la fianza dada por los acusados y aceptada por el Juzgado de Seccion, devolviéndosele estos autos para que proceda con arreglo á derecho, 
ULADISLAO FRIAS.
 
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:22 
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