riada, por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.
3? Que aún cuando existan los vicios 6 defectos que se denuncian, los jueces nacionales carecen de jurisdiccion para conocer de ellos, lo que importaría invadir la justicia local en materias de su esclusiva competencia, y someter sus actos ála revision de aquellos, como lo ha establecido la Suprema Corte en varios casos análogos, y entre estos, los que registran el tomo 5", página 59 de la série 1"; y tomo 4", página 415, y 8, página 286 de la série 2° de los fallos, Por estas consideraciones, el Juzgado resuelve no hacer lugar Á la accion entablada; sin especial condenacion en costas, por no ser maliciosa y temeraria la demanda, Háguse saber con el original, repónganse los sellos y archívese.
P, E. Migues.
Fallo de la Muprema Corte Buenos Aires. Abril 5 de 1538.
Vistos y considerando: Primero: Que con arreglo al artículo cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil « el tutor no puede enagenar los bienes muebles ó inmuebles del menor, sin autorizacion del Juezde la tutela », al cual corresponde además, segun el artículo 404 del mismo Código, dirijir todo lo que á aquella pertenezca, aunque los bienes del menor se encuentren fuera del lugar que abrace su jurisdiccion.
Segundo : Que el Juez de la tutela en este caso aparece haber sido y ser, no el de Villa de Mercedes, que autorizó la venta del bien raíz á que estos autos se refieren, sinó el de la ciudad de San Luis, que, segun los documentos acompañados á fojas dos y veintitres, fué el que nombró tutor y discernió el cargo de tal
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:120
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