ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras ala fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos —que es el que tiene relevancia en causas como la presente—el Banco Central fijó esa tasa en el 2 nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i¡ y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior.
Detal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajolas cuales fue dispuesta la conver sión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación —cer cana al colapso— existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4 anual, no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe ser íntegramente soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4 debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones ala disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior ala entrada en vigencia de tales normas 0 a partir del 28 de febrerode 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 dela Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expr esado en los considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito —incluyendo losintereses pactados con la limitación temporal señalada— convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5927
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