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Fallos: 329:5921 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i¡ y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más adecuada.

17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajolas cuales fue dispuesta la conver sión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación —cer cana al colapso— existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4 anual, no capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contemplala totalidad de losintereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.

18) Que el mencionado interés del 4 debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones ala disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior ala entrada en vigencia de tales normas 0 a partir del 28 de febrerode 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 dela Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.

19) Que, en síntesis, de lo expr esado en los considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito —incluyendo losintereses pactados con la limitación temporal señalada— convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4 anual.

20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe conduir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado metivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5921

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