13) Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marcodel art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que "resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia" nobasta para subsanar la lesión al der echo de defensa producida durante el debate.
El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima comotal. De allí que la invocación de la "imposibilidad" de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenidosiquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto devista, lodecisivo noes lalegitimidad del procedimiento de "incor poración por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serieA, N° 110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31).
14) Que teniendo en cuenta que una de las declaraciones cuya incorporación por lectura fuera cuestionada por la defensa no pertenecía a un "testigo" en sentidoestricto, sino a quien en su momentofuera coprocesado (Pérez) corresponde aclarar que el derechode examinación exige que el imputado haya tenido "una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera quehubiera hecho declaraciones en su contra" (conf. TEDH, caso Sáidi vs. Francia, Serie A, N° 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43 —sin destacar en el original; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardovs. España, serie A, N° 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988). En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "testigo de car go" es toda declaración de una persona en que se funda una acusación ouna decisión judicial condenatoria, ocomolo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, "todo tipo de pruebas verbales" CEDH, en el caso Bónisch vs. Austria, serie A, N° 92, sentencia del 6 de mayo de 1985).
15) Que cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5565
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5565¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 679 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
