En este caso corresponde hacer excepción a la regla general, toda vez que el temperamento adoptado por el tribunal de casación no ofrece una respuesta satisfactoria al reclamo de la recurrente, pues el rechazo de sus pretensiones fue motivado con fundamentos aparentes.
Ello así, puesto que la declaración prestada por la menor ante el juez de instrucción resulta en principio categórica respecto de la falsedad dela totalidad de los dichos vertidos al denunciar al imputado.
En ese contexto, subsistía la necesidad de adoptar medidas que permitieran despejar la duda que recaía respecto de la materialidad del abuso deshonesto agravado por el que Casimiro fue condenado, pues no podría descartarse liminarmente que la declaración en cuestión nolo abarcara. Sin embargo el tribunal anterior en grado omitió recurrir a los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva, lo que condujo a frustrar el real esclarecimiento del hecho puesto a su conocimiento (cfr. Fallos: 322:122 , voto de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert).
Sobre este punto, el tribunal inferior en grado no dispuso ni ordenópracticar medida alguna destinada a conocer el alcance concretode los dichos vertidos por la víctima ante el juez de instrucción, con el objeto de verificar si en definitiva, el supuesto hecho nuevo denunciado ameritaba la revisión de aquella, en los términos del art. 483 del Código Procesal Penal de la Nación. Por el contrario sólo se limitóa cuestionar la actuación del juez de instrucción y de la defensa, cuestionamientos que no guardan relación directa con la procedencia dela revisión de sentencia planteada en el caso.
8°) Que en consecuencia asiste razón ala recurrente, en tanto el tribunal a quo rechazó el recurso de revisión mediante afirmaciones dogmáticas, tales como que la nueva declaración testimonial de la víctima prestada por ante el juez nacional en lo criminal de instrucción "...carece de aptitud para modificar la situación procesal del condenado no configurando la misma elemento de prueba sobreviniente a los fines del inc. 4° del art. 479 del Código Procesal Penal dela Nación", pues sólo acreditaba que no había sido accedida carnalmente, conclusión ésta que se sustenta sólo en fundamentos aparentes que no se vinculan con el supuesto planteado.
De esta manera, la sentencia impugnada afectó —en función dela interpretación realizada de las normas procesales-, el der echo de de
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5314
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5314¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
