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Fallos: 329:2636 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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—IV-

No advierto que lo expuesto pueda sostenerse respecto de la restante prueba documental, pues su relevancia a partir del sentido y alcance que le otorga el apelante alo decidido por el magistrado federal en el mencionado recurso dehábeas corpus, difiere sustancialmente de lo manifestado por éste en esa ocasión. En efecto, no se repara en que su apartamiento obedeció exclusivamente a la imposibilidad de pronunciarse sobre la viabilidad de esa acción que involucraba actos —posible amenaza a la libertad física del recurrente— propios de su función (fs. 6/8).

Más aún, de la lectura de las constancias que tengo a la vista, pareciera quetal circunstancia fue inicialmente advertida por el recurrente en los autos incoados en su contra, al no haber invocado dicho antecedente entrela prueba ofrecida en la recusación contra el doctor Leopoldo Rago Gallo (fs. 9/11), razón por la cual no correspondía exigir su consideración por el tribunal oral queresolvióla incidencia.

—V-

Por lo tanto, de acuerdo con las razones vertidas en el apartado III, el pronunciamiento impugnado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, por lo que corresponde su descalificación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar ala presente queja con el alcance indicado y dejar sin efecto lo resuelto a fojas 28/32 para que, por intermedio de quien corresponda, dicte uno nuevo conforme a der echo. Buenos Aires, 10 de junio de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Alfredo Pontoriero y Fernando Castro en la causa Pontoriero, Rubén Alfredo

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2636

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