procedente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arg. de Fallos: 294:363 ; 315:2954 ; 324:1287 ).
—IV-
Desde mi perspectiva, asiste razón a la actora cuando señala que la impugnación del acta de inspección N° 425/1/1 y de infracción N° 425/1/2, notificadas el 2/12/02, se rige por el procedimiento establecido en la ley 18.820 y en la resolución general (AFIP) N° 79 (cfr.
arts. 1° y 2° deesta última).
El art. 11 de la ley 18.820 fija un plazo "perentorio" de quince (15) días hábiles siguientes a la intimación para manifestar disconformidad con la deuda determinada. A su turno, la resolución general (AFIP) N° 79 establece que la presentación debe realizarse dentro delos quince 15) días hábiles administrativos a contar a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta (pto. 2.1. del anexo | de la resolución general AFIP N° 79).
Frente al silencio de ambas normas en lo atinente ala posibilidad de solicitar prórrogas en ese plazo, considero equivocado fundarla en lo dispuesto por el art. 1° del decreto 2102/93, pues él declara aplicable el art. 17 de la ley 11.683 en su texto ordenado en 1978, el cual regula un aspecto ajeno al sub judice.
En efecto, la citada norma establece: "Las personas mencionadas en losincs. a), b) y c) del artículo anterior tienen quecumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran oliquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines dela determinación, verificación y fiscalización de losimpuestos. Las personas mencionadas en los incs. d) y e) de dicho artículo tieneque cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también alas personas, entidades, etc., que con ellas sevinculan" (texto según decreto 2861/78, ADLA XXXVIIID-3476).
En tales condiciones, pienso que el fallo cuestionado prescinde de las normas aplicables al caso (art. 11 de la ley 18.820 y pto. 2.1. del anexo | de la resolución general AFIP N° 79) y trasunta un análisis erróneo de la remisión dispuesta por el decreto 2102/93, razón por la cual estimo que procede su revocación.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1353
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