controvertido por la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, en adelante) salvo en cuanto a su extemporaneidad.
— Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 51/57, concedido a fs. 67/68 en cuanto se debate el alcance e interpretación de normas de carácter federal.
En primer término, denunció que el a quo confunde la normativa aplicable para la solución del caso, pues el procedimiento recursivo paralas determinaciones de deuda previsional serige por laley 18.820 y la resolución general (AFIP) 79, las que prevén un plazo de quince 15) días para presentar la impugnación, sin posibilidad de prórroga.
Indicó que si bien el decreto 2102/93 establece que será aplicable —en relación con los recursos de la seguridad social definidos en el art. 3 del decreto 507/93— el art. 17 de la ley 11.683, tal remisión ha sido al texto ordenado en 1978 y no al correspondiente a 1998, como erróneamente entendió el pronunciamiento.
Concluyó que tal confusión pone en riesgo la capacidad recaudatoria del Fisco Nacional, lo cual excede su propio interés para revestir, por el contrario, gravedad institucional.
— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (leyes 11.683 y 18.820, decreto 2102/93 y resolución general AFIP 79) y la decisión ha emanado del superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), tras la modificación introducida por la ley 23.658.
Por otra parte, pienso que los términos en que ha sido acogida la defensa de inhabilidad de título tornan al pronunciamiento asimilable ala sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, pues hizo lugar ala excepción fundándose en la validez de la prórroga presentada en sede administrativa por el ejecutado y el agravio que de ello resulta no puede ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1352
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1352¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
