328 todela distinta vecindad que, para justificar la competencia originariadel Tribunal, exige el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
En efecto, afs. 96 de los autos principales el actor denuncia queen el escrito de demanda ha incurrido en un error invaluntario al consignar su domicilio real en la localidad de Lomas del Mirador, Provincia deBuenos Aires, y manifiesta que el correctoes el dela calle Chasoomús 4541, Capital Federal.
A fs. 190 el Tribunal requiere al demandante que aclare las contradicciones existentes en autos respecto del domicilio.
A fs. 192 contesta el actor y aclara que el domicilio de Lomas del Mirador fuesu residencia hasta el año 1993, fecha en que se separóde su cónyuge y setrasladóa vivir ala Capital Federal, en el domiciliode la calleChascomús 4541. Dice que en la residencia de Lomas del Mirador habitaba su ex cónyuge, hasta quefalleció, junto con una hija del matrimonio, quien en el año 1995 fue madre de una niña; que a mediados del año 1998, habiendofallecido ya su ex cónyuge, se hizo cargo de la manutención de su hija y de su nieta, concurriendo a la casa en que ellas vivían primero sólo algunos días en la semana para luego, a principios del año 2000, instalarse allí en atención al costo que requería la manutención de dos viviendas. Por último, señala que a mediados del 2001 estableció en forma definitiva su residencia en Capital Federal.
5°) Que de las declaraciones de los testigos Elías Eliseo Vázquez, Elba Deibe y María del Carmen Tarsitano, obrantes a fs. 6/7, surge que el actor no posee bienes de fortuna, que sus ingresos estaban compuestos por una jubilación mínima y por los que obtenía de la explotación de un automotor como remise hasta que ocurrió el siniestro de autos; y que vive en una casa que es de propiedad de sus suegros, en Lomas del Mirador —Provincia de Buenos Aires—. Los testigos Vázquez y Deibe manifiestan que el peticionario vive solo, mientras que María del Carmen Tarsitano declara que lo hace junto con una hija y una nieta.
6°) Quelas declaraciones testificales vertidas en este beneficiono pueden ser tenidas en cuenta. Ello es así, habida cuenta de las patentes contradicciones existentes entre ellas sobre un dato de significativa relevancia comoes el grupofamiliar con el que convive el peticionario, y al que sostiene económicamente, así como también por cuanto
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4456
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