derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) quela interpretación limitada o amplia dela materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lodispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
36) Que en el caso que nos ocupa, el tribunal a quo rechazó el recurso de casación, al considerar que la defensa intenta ingresar en temas de valoración de la prueba para determinar el juicio de subsunción en la figura de la emoción violenta, como así también en el procedimiento de individualización en concreto de la pena, materia que es propia de los tribunales de juicio, y en principio ajena al ámbito casacional, excepto en supuestos de extrema arbitrariedad.
Estos argumentos, a todas las luces demuestran, que la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación efectuada por el tribunal inferior en grado restringe el alcance del recurso de casación, en tanto no se avocó a tratar las cuestiones planteadas por la parte, esto es, a determinar la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral y sus fundamentos. En este sentido, puede decirse que no existía obstáculo alguno para que la Casación tratara los agravios expuestos por el recurrente, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria, tanto para desechar la posibilidad de aplicación de la emoción videnta y del in dubio pro reo, como así tampoco impedía revisar la fundamentación realizada al determinarse la clase y cuantía de pena a imponer en el caso.
Por ende, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación efectuada en la sentencia impugnada, no sólo se contrapone con las gar antías internacionales mencionadas, sino que tampoco condice con el texto del art. 456 del Código Procesal Penal dela Nación, que en forma alguna veda su discusión en el ámbito casacional.
37) Que en consecuencia, el fallorecurridono sólo no se compadece con loaquí enunciado, sino que, además resulta arbitrario por carecer
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3763
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