prácticamenteirreconociblela aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restriccionesimpuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio dela jurisdicción extraordinaria por esta Corte.
33) Quela interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme ala teoría del máximo de rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme alas posibilidades y particularidades de casa caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que imponela jurisprudencia internacional.
Esestalainterpretación que cabe asignar ala conocida opinión de la Comisión Interamericana de Der echos Humanos, en la que se indica que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tantono se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respetodebidoa los derechos fundamentales del imputado" (informe 24/92 "Costa Rica", Derecho a revisión del fallo penal, casos 9.328, 9.329, 9.884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992).
34) Que como se ha visto, no es sólo el art. 8.2.h dela Convención Americana el queimpone la garantía de revisión. El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Palíticos dispone: Toda persona declarada culpabledeun delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que sele haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conformea lo prescrito por la ley. Ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) ni la Convención Americana sobr e Derechos Humanos (art. 8.2.h) exigen que la sentencia contenga otras violaciones a derechos humanos, sino que en cualquier caso exigen la posibilidad de revisión amplia por medio de un recurso que se supone debe ser eficaz. Cabe recordar a nuestro respecto el caso número 11.086, informe 17/94 de la Comisión Interamericana, conocido como caso Maqueda. En la especie, con toda razón, la comisión consideróinsuficientela única posibilidad derevisión a través del recurso extraordinario ante esta Corte, dada la limitación y formalidad del
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3761
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