328 en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420 ).
En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, aun de aceptarse los presupuestos de la acción declarativa sdicitada, esta Corte consideró que la sustanciación del juicio no debeimpedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento regladopor el art. 322 del código de ritono excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606 ).
5°) Que, por otrolado, resulta evidente que en el caso de conceder se la medida pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la dedaración de inconstitucionalidad de los actos cuestionados, lo que constituye el objeto del presentelitigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando, como en el caso, el Tribunal no advierte, con arreglo a la situación de hecho invocada por los peticionarios, que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficazoimposible (art. 230, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, y de acuerdo con lorelatado a fs. 136/138, los interesados han obtenido hasta el presente los certificados de origen para acceder a los beneficios aduaneros y fiscales de la ley 19.640, aun cuando ello haya exigido el pago de tributos que en la actualidad cuestionan en sede judicial; lo cual demuestra queno se verifica una dificultad intolerable para el ejercicio de los derechos constitucionales cuya tutela se procura.
Por ello, se resuelve: |. Declarar que el presente expediente corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema. II. Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Tierra del Fuego por el término de sesenta días. Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de Ushuaia. III. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S. FAYr — JuAnN CARLos MAqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia parcial) —
RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3024
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