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Fallos: 328:1153 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.

La atribución que acuerda ala Corteel art. 16 segunda parte de la ley 48 significa tan sólo sustituir al tribunal apelado en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso ordinario de apelación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.

La jurisdicción que le otorga ala Corte la segunda parte del art. 16 de la ley 48 regula el ejercicio de un supuesto de su competencia apelada, y no es posible por esa vía asumir el conocimientooriginario en una causa que aun nofue sustanciada, pues ello importaría violación de la previsión del art. 117 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Supr ema. Generalidades.

La competencia originaria dela Corte es taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por vía interpretativa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Supr ema. Generalidades.

El imperio del estado de derecho requiere dela Corte el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza excepcional einterpretación restrictiva (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

JUECES.
Nocompetealos jueces evaluar la oportunidad, el mérito ola conveniencia delas medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria -menos aún, su política criminal— y mucho menos le toca ala Corte inmiscuirse en la forma en que las autoridades locales com petentes cumplan con tan elementales deberes de gobierno (arts. 5, 121 y 122 dela Constitución Nacional), ya que la valoración de las medidas que el Estado provincial adopte o haya adoptado, sólo podrá ser materia de decisión en la causa en la medida en que incidan en la situación de los ampar ados por el hábeas corpus Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

CARCELES.
Sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la privación de libertad —en cierta medida imposible de eliminar por ser inherente a esa situación— son los jueces ordinarios con competencia penal quienes mejor pueden apreciar con un

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1153

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