segunda clase (los "naturalizados", como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Sila situación del demandante encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constituciones provinciales.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires si la demandada no ha logrado cumplir con la exigencia de una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar —que deben ser sustanciales y no meramente convenientes- y sobre los medios que había utilizado al efecto —pues será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego.
PROVINCIAS.
Lo atinente al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales es de competencia provincial, no delegada al gobierno federal arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, aquél se encuentra excluido de regular sobre la materia (art. 122 de la norma citada). Por ello, en principio, la Corte Suprema carece de atribuciones para revisar regulaciones relativas a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan reservadas al ámbito del derecho público provincial (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). 
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables por el legislador y, en este caso, por el constituyente provincial, que es el habilitado para evaluar discrecionalmente las exigencias que impone para acceder a determinados cargos públicos locales (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5122 
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