IMPUESTO A LAS GANANCIAS,
Si la entidad centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, sus actividades exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria —en tanto hacen al interés individual de cada institución que podría llevar a cabo por sí misma tales tareas, por lo que tal actividad no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 para la procedencia de la exención tributaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 503/511, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar lo decidido en la instancia anterior, declaró que la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta no se encontraba comprendida en la exención del art. 20, inc. f), de la ley 20.628 t.0. por decreto 450/86, al que se referirán las siguientes citas):
Para así decidir, objetó que dicha entidad se ocupe de las gestiones judiciales y extrajudiciales por incumplimiento de los convenios que celebra y negocia en nombre y representación de sus adheridas, pues consideró que ello implica suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios que la integran, actividades factibles de ejecución individual, que no requieren del amparo sectorial.
Por otra parte, agregó, tampoco quedó acreditado que la entidad cumpliera sus demás objetivos, fuera de los indicados en los incs. f) y 8) del art. 3° del estatuto, circunstancia que requería —en su criterio— demostración frente a las razones sustentadas por el organismo fiscal para denegar el reconocimiento del beneficio.
En estas condiciones, concluyó que las actividades realmente cumplidas por la Asociación no excedieron de la negociación y contratación —en nombre y representación de sus miembros de los servicios que brindan como empresas médico-sanatoriales y de las gestiones
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4897
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