víctima, excluyendo ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen general establecido en el Código Civil.
9) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" y, al precisar que éstas "asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren —entre otras calidades- una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4,5, 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1,2, 7, 8).
10) Que la debida armonía entre el precepto constitucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los principios que otorgan intensa tutela constitucional a los trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribunal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado que la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3797
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