importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de manifiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base" no habría sido el factor determinante del importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, "edad del damnificado", no ha hecho más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Sámanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art. 12, inc. 1, íd.): a.
sólo ha tomado en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia y, aun en el caso de pluriempleo ídem, art. 45.a), lo hizo con el limitado alcance del decreto 491/97 art. 13), y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a un quántum máximo que -según el texto legal aplicable no podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil (con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379 ), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 art. 17). Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es —como se advirtió en los considerandos precedentes— en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3791
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