fs. 423/25), lo cierto es la forma en que entró en conocimiento el autor del libro de los hechos vividos por el testigo en su destino militar, resulta anecdótica, porque no importa cómo llegó a conocer los hechos el autor, sino si existió el hecho relatado por el testigo.
Agregó que el testigo insiste en su declaración sobre la existencia de torturas en el ingenio Santa Lucía, que lo habría informado a su comandante, quien le dijo que sería eliminado el centro de detención y los prisioneros sacados del centro, lo que efectivamente se hizo y que si bien el actor niega los hechos relatados por el testigo que recoge el libro, el autor no estaba en condiciones de corroborar lo expuesto.
Afirmó luego que si bien el testigo reconoció que no comunicó al accionante la constatación de torturas y la orden de cese dada por él, a sino que lo hizo al jefe del regimiento. Agregó el sentenciador que, no » ha quedado claro que es lo que aquel relató al autor del libro; dijo que de la prueba (grabación) surge que se hablaba de un tema ya conversado, pero que ella no es clara para determinar cuál fue su contenido.
Concluye al respecto que bien pudo el testigo referirse a que se presentó a sujefe omitiendo aclarar, si era el actor u otro oficial y como adjudica al primero haber logrado el levantamiento del sitio de detención, ello pudo llevar al que escucha la grabación a considerar que se trataba de una misma persona.
Señaló luego que si bien es cierto que el actor asumió el cargo con fecha 9 de diciembre de 1975 y los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de ese año, lo que desvincula al actor de su participación, ello no implica que la mención de la página 188 fue insertada dolosamente con el objeto de injuriarlo, considerando la dificultad para lograr información respecto de ese período de la historia argentina, y lo escueto de la referencia al soldado Hernández desaparecido.
Reconoció también el a quo que el autor investigó el tema con dificultades, y pudo constatar la designación del actor inserta en el boletín de octubre de 1975 y si bien omitió examinar documentos posteriores que le hubieran permitido saber que el demandante se hizo cargo del regimiento con posterioridad a los hechos, ello no indica dolo, porque pudo entender que la asunción del cargo sería inmediata, por su naturaleza y la situación imperante a ese tiempo en el lugar (operativo Independencia) que hacía necesaria la presencia del jefe del Regimiento.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2697
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