29) Que la magistrada provincial declinó su competencia por considerar que, sin perjuicio del carácter público o privado de la empresa concesionaria, el apoderamiento ilegítimo de esa línea telefónica había perturbado la prestación del servicio público (fs. 27).
32) Que el juez federal no aceptó la competencia atribuida al entender que el hecho no había afectado la seguridad común, los intereses nacionales, ni las rentas del Estado (fs. 29).
4) Que con la insistencia de la justicia local quedó formalmente trabada la contienda (fs. 32/33), que debe ser resuelta por esta Corte conforme lo establecido por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
5) Que, en tales condiciones, cabe señalar que el fuero de excepción no resulta competente para entender en la mera desconexión de una línea telefónica particular que interrumpió o impidió la comunicación de un solo abonado, toda vez que no se advierte que puedan estar comprometidos intereses federales en un hecho que no creó una situación de peligro común ni afectó el normal funcionamiento del servicio público de telecomunicaciones (arts. 194 y 197 del Código Penal).
Porello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá — intervenir en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, al que se le remitirá para que investigue la presunta comisión del delito de hurto art. 162 del Código Penal). Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro. —.
JUAN CArLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
NILDA SILVESTRI v. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Atento a que la afiliación formal impuesta por distintas disposiciones de la ley 18.038 responde a una finalidad probatoria de la efectiva prestación de los servicios; que las tareas que se pretende acreditar como realizadas hace más de cua
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2082
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