la fotocopia dé su Documento Nacional de Identidad, legalizada ante escribano público.
A fs. 151, el juez, con remisión -a los fundamentos del fiscal (v.
fs. 148/149), hizo lugar a la excepción articulada por la provincia (v.
fs. 67/74) y declaró su incompetencia, por corresponder el pleito, en su concepto, a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandado un Estado local, en una causa civil, por un vecino de otra jurisdicción territorial.
A fs. 180 y 181 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Para que proceda la competencia originaria de la Corte —conferida porelart. 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58-, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 310:1074 ; 313:548 ; 323:1202 , 843 y 690; 324:877 , entre muchos otros).
Ante todo, cabe señalar que, si bien la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Justicia y Seguridad — Departamento Central de Policía de la Provincia de Buenos Aires, dicho organismo integra la Administración Central del Estado local, por lo que la provincia se encuentra sustancialmente demandada en el pleito.
Sentado ello, es dable indicar que, en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, el actor reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el referido accidente automovilístico, atribuyendo responsabilidad al Estado local, en su calidad de titular del patrullero que embistió al vehículo de su dominio, con fundamento en normas del derecho común, Por lo tanto, entiendo que corresponde asignar naturaleza civil a la materia del pleito Fallos: 324:732 ).
En consecuencia, de estimar V.E. probada la distinta vecindad del actor, respecto de la provincia demandada, con la constancia agregada en autos a fs. 94/95, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1299
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