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Fallos: 326:963 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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excepciones previstas en el art. ?°, inc. 8, no lo estaba la petición de herencia reclamada en autos por la demandante, pretensión de carácter contencioso, enderezada contra quienes fueron declarados herederos en el expediente sucesorio.

3) Quela recurrente afirma que el causante había hecho un testamento ológrafo en favor de los hijos del anterior matrimonio y quea ella sólo le había dejado el usufructo de uno de los bienes inmuebles; que a raíz del fallecimiento de aquél, el albacea designado había iniciadoel juicio testamentario en octubre de 1992, en el cual su parte se había presentado un año más tarde solicitando la nulidad de lo actuado con fundamento en su condición de esposa —por haber contraído con el causante matrimonio en Montevideo; que dicho planteo fue rechazado porque excedía el marco normativo de las actuaciones, lo que motivó que efectuara la presentación que dio origen a la cuestión en debate. Sostiene, en lo sustancial, que en el caso no existe contienda y quela ley dispone que el procedimiento de mediación obligatoria noes de aplicación en los juicios sucesorios y valuntarios, como tampoco lo es en losincidentes que puedan suscitar se en ellos o en las cuestiones colaterales.

4) Que si bien es cierto que la sentencia que dispone que se cumpla con el proceso de mediación obligatoria no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genera un dispendio inútil de actividad jurisdiccional .

5) Que, en efecto, toda vez que la petición de la actora se fundó en su condición de cónyuge, y como tal, de heredero forzoso legitimario, obligarla al procedimiento de la mediación, en cuyo marco no podrá discutir el carácter invocado, carece de sustento; máxime si setiene en cuenta que las normas querigen el fuero de atracción, fundadas en la necesidad de concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra el causante, resultan aplicables a las acciones concernientes a los bienes hereditarios a que alude el art. 3284, inc. 1° del Código Civil, entre las cuales se hallala de petición de herencia aquí entablada.

6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales quese invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-963

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