—Afiliaciones incluidas en el inciso j) y m) del art. 6° de la presente.
—Toda interrupción en la afiliación superior a tres (3) meses, cualquiera sea el motivo.
—Afiliaciones incluidas en el inc. ¡) del art. 6? de la presente, solo cuando se trate de nuevas incor poraciones o interrupción a la continuidad de la afiliación mayor a tres (3) meses.
—Afiliaciones previstas en el inc. h) del art. 6° dela presente, si transcurren más de seis (6) meses desde el nacimiento.
En estos casos, no se cubrirá la preexistencia de enfermedades crónicas o que requieran neurocirugía, diálisis, insulinodependencia, cirugía vascular, transplantes de órganos, implantes protésicos y, en general, todo tratamiento o procedimiento de alta complejidad." 3) Modificar el último párrafo del artículo 9? del Anexo dela acordada 28/2002, el que quedará de la siguiente manera:
"La cuota correspondiente al llamado 'grupo familiar primario —constituido por el cónyuge, los hijos menores de edad, los incapacitados para el trabajo y los entregados en guarda judicial con miras de adopción— consistirá en un porcentaje único, cualquiera sea el número de integrantes del grupo".
4) Modificar el artículo 13, punto a, del Anexo | de la acordada 28/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Por fallecimiento: si se tratare de la muerte de un afiliado titular o pensionado, sus afiliados familiares podrán continuar como tales manifestándolo expresamente.
Contribuirán con una cuota total igual a la que abonaba el titular extraordinario o, para el caso de familiares de titular activo, jubilado fallecido o pensionado fallecido, con el porcentual sobre el valor del haber de pensión que se fijo. En estos casos hasta tanto se obtenga el beneficio de petición, se pagará —con carácter definitivo- un importe equivalente al de la última cuota completa aportada por el titular fallecido.
El fallecimiento del titular, en ningún caso dará lugar a que algún afiliado familiar se incluya en la categoría del afiliado titular.
5) Modificar el art. 14 del Anexol dela acordada 28/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuandoel aporte de afiliación oel pago de una deuda contraída por prestaciones o préstamos, no se satisfagan mediante descuento directo del sueldo o haber de pasividad, el atraso en el pago, previa intimación fehacientemente notificada, autorizará:
a) si es de dos (2) o más mensualidades, la suspensión de la prestación delos servicios asistenciales y b) en caso de tres (3) o más mensualidades, la interrupción de la afiliación.
De decidirse por parte de la Obra Social la reincorporación, el peticionante deberá abonar el total de la deuda y realizar el examen de preexistencias establecido en el art.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5034
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